viernes, 30 de noviembre de 2012

Ficheros diócesis, parroquias

Orientaciones sobre inscripción de los ficheros de las diócesis y parroquias en el Registro general de protección de datos

XCVI Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española.
*Orientaciones

*Comentario a las Orientaciones sobre la inscripción de los ficheros de las diócesis y parroquias en el Registro general de protección de datos

          Los Libros sacramentales no son ficheros a los efectos de la Ley orgánica de protección de datos. Son Registros que dan fe del estado de las personas en la Iglesia y se rigen por el Derecho canónico, a tenor de dispuesto por el artículo 1.1 del Acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979. La aplicación de la Ley orgánica de protección de datos se proyecta sobre aquellas actividades de la Iglesia que producen efectos en el ámbito secular, donde resulta competente el Derecho del Estado, y no sobre las actividades que corresponden a la esfera interna y estrictamente religiosa de la entidad eclesial.
          La regulación propuesta sobre la protección de datos personales de los fieles es congruente con los principios que inspiran el régimen general del Derecho español sobre materia religiosa y, en particular, el tratamiento jurídico civil que recibe en España la Iglesia católica.
          1. La buena fama y la intimidad de la vida privada se cuentan entre los bienes personales de mayor valor, y forman parte del patrimonio jurídico natural de la persona. El Derecho canónico, en el canon 220 del Código, reconoce como derecho fundamental del fiel el bien jurídico de la buena fama y de la intimidad personal. A lo largo del Ordenamiento eclesial pueden encontrarse numerosas normas destinadas a la protección de este derecho en el ámbito, por ejemplo, de los procesos, del régimen matrimonial o de los archivos eclesiásticos. También el Derecho español establece un preciso sistema de normas para su protección, a partir del artículo 18 de la Constitución, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
          2. En la actualidad, el recurso generalizado a la cibernética —con las posibilidades que ofrece de almacenamiento de un gran volumen de datos personales y de tratamiento fácil y eficaz de esos datos— genera amenazas nuevas para la intimidad de las personas que hace todavía pocos años resultaban inimaginables. Esta nueva dimensión del Derecho, hasta ahora prácticamente irrelevante, ha adquirido una particular importancia.
          3. La legislación vigente en España sobre la materia es la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, desarrollada por Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento.
          Este régimen normativo somete a estricto control de los poderes públicos todo lo relativo a la recogida, almacenamiento, tratamiento y cesión de datos personales contenidos en ficheros. La noción de fichero que utiliza la Leyes muy amplia. Se refiere a «todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso» (art. 3), si bien el Tribunal supremo ha matizado que la Ley contempla los ficheros «desde una perspectiva dinámica, no solo como un mero depósito de datos sino también y sobre todo como una globalidad de procesos o aplicaciones informáticas que se llevan a cabo con los datos almacenados y que son susceptibles, si llegasen a conectarse entre sí, de configurar el perfil personal».
          La recogida de los datos requiere, en principio, el consentimiento previo del interesado, y debe garantizarse en todo caso el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. La Ley contempla la categoría de datos «especialmente protegidos», entre los que se encuentran los religiosos.
           La Agencia Española de Protección de Datos (a la que se añaden las correspondientes autonómicas) es el órgano administrativo encargado de velar por el cumplimiento de la legislación sobre la materia y controlar su aplicación.
          La legislación vigente sobre protección de datos no excluye a la Iglesia católica de su ámbito de aplicación.
          4. Durante los últimos años, diversas diócesis españolas han recibido solicitudes de personas bautizadas que deseaban separarse de la Iglesia católica y reclamaban, amparándose en el derecho de cancelación de datos personales reconocido en la Ley a la que nos referimos, la eliminación de la partida de bautismo del correspondiente libro sacramental. Como ese modo de proceder no es admisible desde el punto de vista del Derecho canónico, tales reclamaciones nunca fueron atendidas, si bien se procuró seguir en cada caso el procedimiento canónico para dejar constancia de la voluntad de abandono de la Iglesia católica y satisfacer según justicia la reclamación de esas personas.
          La Agencia Española de Protección de Datos, a instancia de los interesados que consideraban desatendida por parte de la Iglesia su solicitud, emitió numerosas resoluciones conminando a las diócesis a aplicar en esos casos la legislación de protección de datos y proceder a la anotación marginal de la salida de la Iglesia del interesado. Algunas de tales resoluciones dieron lugar a recursos sustanciados ante la Audiencia Nacional, que confirmó las tesis de la Agencia.
          Posteriormente, el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de septiembre de 2008 y de 14 de octubre de 2008) rectificó el criterio y estableció que los Libros sacramentales no son ficheros a los efectos de la legislación española de protección de datos y, por lo tanto, no son invocables los derechos reconocidos en esas normas —acceso, rectificación, cancelación y oposición— en relación con esos registros eclesiásticos.
          5. La Agencia Española de Protección de Datos ha recurrido esta sentencia ante el Tribunal Constitucional. Por otra parte, cabe también que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interprete autorizadamente la noción de «fichero» contenida en la Directiva sobre protección de datos de carácter personal, que es vinculante para España, en un sentido distinto a la realizada por el Tribunal Supremo español. Estos factores hacen que el régimen jurídico de los ficheros de las entidades eclesiásticas se encuentre actualmente en una situación de cierta provisionalidad.
          Sin embargo, las diócesis y parroquias no pueden permanecer pasivas a la espera de la clarificación del panorama jurídico. En sus actividades ordinarias se ven obligadas, por múltiples razones, a recabar datos personales de quienes entran en relación con la Iglesia y se suscitan dudas acerca de la naturaleza de esos ficheros y de la necesidad o no de inscribirlos en el Registro general que gestiona la Agencia.
          Mientras los criterios jurídicos no se encuentren suficientemente asentados, no parece oportuno dictar normas canónicas definitivas sobre la materia. Con todo, la importancia del tema, así como la novedad y la complejidad técnica de las cuestiones a las que aquí hacemos referencia, aconsejan ofrecer algunas orientaciones para actuar con la debida prudencia en este terreno.
          1. Los Libros sacramentales no son ficheros a los efectos de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y, en consecuencia, no se inscriben en el Registro general de protección de datos. Si en algún caso se dieron de alta en ese Registro ha de solicitarse la baja.
          2. Las entidades eclesiásticas que tengan como objeto de su actividad la prestación de servicios en el marco del Derecho secular (enseñanza, sanidad, servicios sociales, hostelería y otros análogos) se encuentran también sujetas a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y, en consecuencia, los ficheros relacionados con tales actividades deben inscribirse en el Registro general de protección de datos.
            3. Las diócesis y las parroquias han de limitar la recogida de datos personales de los fieles a lo estrictamente imprescindible. No almacenen esos datos, una vez cumplida la finalidad para la que se solicitaron.
           4. Los tipos de ficheros se ajustarán a las diversas características y necesidades de las diócesis y parroquias. En todo caso, para evitar su proliferación y el incremento de inscripciones en el Registro general de protección de datos, conviene emplear categorías amplias para la calificación de lasactividades.
           5. A) Las diócesis y las parroquias deben inscribir en el Registro general de protección de datos los ficheros generados por las actividades que desarrollan en el ámbito secular, sujetas de suyo a la legislación del Estado.
         B) A título de ejemplo, se mencionan algunos ficheros representativos de actividades que cuentan con algún grado de relevancia en al ámbito secular y que, en consecuencia, deberían inscribirse en el Registro general de protección de datos (las denominaciones son meramente orientativas):

a)    En el ámbito de la diócesis:
 
 
          b)   Personal (en el caso de contar con trabajadores o empleados).
          c)     Suscriptores de aportaciones económicas.
             *Suscriptores de publicaciones.
          *Gestión económica; o Gestión contable; o Proveedores.
             *Profesores de religión.
             *Centros de estudios teológicos; o de estudios religiosos.

b) En el ámbito de la parroquia:
            *Personal (en el caso de contar con trabajadores o empleados).
               *Suscriptores de aportaciones económicas.
               *Suscriptores de publicaciones.
              *Gestión económica; o Gestión contable; o Proveedores.
          6. A) Las diócesis y las parroquias no inscriban en el Registro general de protección de datos los ficheros que correspondan exclusivamente a aspectos de su organización interna, ni tampoco los que sean reflejo de actividades pastorales, que no se proyectan más allá del ámbito eclesial y resultan, por lo tanto, totalmente ajenas a la intervención del Estado.
          B) A título de ejemplo, sin perjuicio de las diferencias que puedan existir entre unas diócesis y parroquias y otras, pueden mencionarse los siguientes ficheros representativos de este tipo de actividades:
a) En el ámbito de la diócesis:
- Sacerdotes.
-Colaboradores y voluntarios en actividades pastorales.
- Miembros de consejos.
- Seminario.
- Delegaciones episcopales.
(Todos los ficheros anteriores podrían resumirse, en realidad, en uno solo, bajo el título «Guía diocesana», que no se inscribe en el Registro general de protección de datos).
 
b) En el ámbito de la parroquia:
          - Grupos parroquiales (catequesis, oración, atención a enfermos, caridad, voluntarios, consejos y otros análogos).

          7. Los ficheros de diócesis y parroquias inscritos en el Registro general de protección de datos se encuentran plenamente sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección dedatos de carácter personal. Para la adecuada observancia de las previsiones técnicas de la Ley se recomienda que las diócesis y parroquias cuenten con el correspondiente asesoramiento, con vistas, en concreto, a la adopción de las siguientes medidas:
          Elaboración del documento de seguridad.
          — Redacción de las cláusulas y formularios para la adecuación de todas las actividades desarrolladas en el ámbito secular a lo prescrito en la Ley orgánica de protección de datos.
          — Procedimientos de información a los afectados y de satisfacción de eventuales reclamaciones.
           — Medidas técnicas de seguridad.
          8. Los ficheros sujetos a la Ley orgánica de protección de datos que contengan datos que revelen religión o creencias se someten a medidas de seguridad del máximo nivel. Corresponderíanal nivel alto de protección los siguientes ficheros mencionados en el número 5:

a) En el ámbito de la diócesis:
- Suscriptores de aportaciones económicas.
- Profesores de religión.
-Centros de estudios teológicos; o de estudios religiosos.

b) En el ámbito de la parroquia:
- Suscriptores de aportaciones económicas. 

COMENTARIO A LAS ORIENTACIONES SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LOS FICHEROS DE LAS DIÓCESIS Y PARROQUIAS EN EL REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS 

          La Ley orgánica de protección de datos no excluye a la Iglesia católica del ámbito de aplicación de sus normas, de donde se sigue la plena sujeción de las entidades eclesiásticas a las disposiciones generales previstas para la tutela de los datos de carácter personal.
          La correcta interpretación de este principio, sin embargo, exige tener en cuenta las dos observaciones siguientes:
           1ª. La protección prevista por la Ley se extiende a los datos de carácter personal contenidos en ficheros, no a los que se recojan en otros instrumentos que carezcan de esa naturaleza, como por ejemplo los Registros que emplea la Iglesia para su régimen de gobierno.
           2ª. La aplicación de la Ley orgánica de protección de datos se proyecta sobre aquellas actividades de la Iglesia que producen efectos en el ámbito secular, donde resulta competente el Derecho del Estado, y no sobre las actividades que corresponden a la esfera interna y estrictamente religiosa de la entidad eclesial.
            2. Los Libros sacramentales no son ficheros a los efectos de la Ley orgánica de protección de datos. Son Registros que dan fe del estado de las personas en la Iglesia y se rigen por el Derecho canónico, a tenor de dispuesto por el artículo 1.1 del Acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979.
            El Acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, establece en el artículo 1.1 que «el Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio».
          La cláusula citada se interpreta en el sentido de que el gobierno y, en concreto, el ejercicio de la jurisdicción se realiza en la Iglesia con arreglo al Derecho canónico. Los Registros eclesiales, como son los Libros sacramentales, constituyen instrumentos necesarios para la acción de gobierno.
          Las anotaciones de los Libros —que incluyen obviamente datos de carácter personal— son reflejo de actos eclesiales libremente realizados por los fieles, cuales son la celebración de sacramentos.
           Más allá de la dimensión estrictamente espiritual propia de los sacramentos, hay que tener en cuenta que estos cumplen una función decisiva en la determinación del estatuto jurídico de los fieles.
          El ejercicio de los derechos y deberes en la Iglesia se encuentra estrechamente vinculado a la recepción de los sacramentos, y, en consecuencia, la correspondiente anotación registral de su celebración es una ineludible exigencia de seguridad jurídica.
             Los Registros eclesiales no son, por lo tanto, elementos opcionales de la organización de la Iglesia, sino una realidad instrumental necesaria para la mencionada actividad de gobierno, cuyo régimen en libertad garantiza el artículo 1.1 del mencionado Acuerdo.
           Los Libros sacramentales cumplen en la Iglesia una verdadera función registral, porque recogen los hechos determinantes del estado canónico de los fieles, que traen causa de los sacramentos. Se rigen por el Derecho Canónico y no por la Ley española de protección de datos personales.
           El criterio de que los libros sacramentales no son ficheros, a los efectos de la Ley Orgánica 15/1998, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo a partir de las sentencias de 19 de septiembre de 2008 y de 14 de octubre de 2008. La doctrina legal, con todo, no responde a las motivaciones de fondo, que justificarían la exclusión a partir de la consideración registral de tales instrumentos, cuyos asientos hacen prueba de la recepción de los sacramentos por parte de los fieles y, en consecuencia, son determinantes de su estado canónico. Según el Alto Tribunal —al que bastó analizar uno de los motivos del recurso para casar la Sentencia de la Audiencia nacional recurrida— los Libros de bautismos no son ficheros porque carecen de la estructura mínima a ellos exigible. En efecto, los datos que allí se encuentran no constituyen un conjunto organizado, sino que son una pura acumulación de estos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación, en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente ni por fecha de nacimiento, sino solo por las fechas de bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la parroquia donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para 1 terceros distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo .
            Según el Tribunal Supremo, la Ley contempla los ficheros desde una perspectiva dinámica, no solo como un mero depósito de datos, sino también y sobre todo como una globalidad de procesos o aplicaciones informáticas que se llevan a cabo con los datos almacenados y que son susceptibles, si llegasen a conectarse entre sí, de configurar el perfil personal. Todo ello nos lleva a concluir que los Libros de bautismos en ningún caso pueden ser considerados como ficheros de datos personales en los términos definidos tanto en el artículo 2 de la Directiva comunitaria como de las leyes orgánicas 5/92 y su posterior modificación en la ley 15/99.

           El Alto Tribunal reconoce, en suma, que los Libros de bautismos no cumplen las funciones que cabe suponer a los ficheros a los que se refiere la Ley.

          Con todo, podría interpretarse la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que si los Libros de bautismos se encontraran bien «organizados» y «estructurados» y contaran con un eficaz sistema de búsqueda podrían considerarse ficheros sujetos a la Ley. Tal interpretación —si llegara a hacerse por parte de algún tribunal u órgano administrativo— podría ser rebatida jurídicamente a partir del principio de la naturaleza registral de los Libros sacramentales, al que se ha hecho reiteradamente  mención en estas páginas. Sin embargo no se debe proceder a una mayor «estructuración» de los libros, y mucho menos a su «informatización». No para evitar la amenaza de caer en tal caso bajo el imperio de la ley del Estado, sino porque resultaría contrario al Derecho canónico. En efecto, los Libros sacramentales se cumplimentan siempre a mano. Sólo estos manuscritos tienen valor oficial 2 (cf. Instrucción / Orientaciones sobre Libros sacramentales parroquiales ).
           Los motivos del recurso eran tres. En aquellos que el Tribunal no entró a considerar se contenían las cuestiones verdaderamente sustantivas relativas al caso. En el primero, se invocaba la inviolabilidad de los archivos eclesiásticos, principio reconocido en el artículo 1.6 del Acuerdo sobre asuntos jurídicos. El recurrente reputaba de aplicación el artículo 27 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, en el que se establece que «una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un Tratado». El actor discrepaba de la interpretación de la Audiencia Nacional según la cual la inviolabilidad protegerla frente la intervención del Estado pero no de los individuos que invocan el ejercicio de un derecho fundamental. En el segundo de los motivos casacionales, la representación del Arzobispado de Valencia invocaba la violación del artículo 6 de la Ley orgánica de libertad religiosa en relación con el artículo 16.1 de la Constitución. Para el Arzobispado, el derecho fundamental a la protección de datos, en su vertiente de cancelación de los mismos, estaría limitado por el derecho fundamental a la libertad religiosa que implica su libertad de organización, señalando que en todo caso no se podría obligar al Arzobispado a efectuar la anotación precisamente en el Libro de bautismos.
           La referencia a este documento se hará si se ha aprobado anterior o simultáneamente, y se pondrá su título definitivo.

           3. La aplicación de la Ley orgánica de protección de datos se proyecta sobre aquellas actividades de la Iglesia que producen efectos en el ámbito secular, donde resulta competente el Derecho del Estado, y no sobre las actividades que corresponden a la esfera interna y estrictamente religiosa de la entidad eclesial.
           Las actividades de las entidades eclesiásticas dan lugar a la generación de ficheros, algunos de los cuales habrán de ser inscritos en el Registro de la Agencia de Protección de Datos y otros no.
            Por un lado se encuentran aquellos ficheros originados a partir de actividades sujetas a la legislación del Estado, de las que se sigue algún tipo de efectos civiles (económicos, fiscales, laborales, comerciales) que, naturalmente, deben ser tomados en consideración por el Derecho del Estado. Estos ficheros responden, en definitiva, a la intervención de las entidades eclesiásticas en el tráfico jurídico civil. Tales ficheros deben inscribirse.
           Por otro lado se encuentran los ficheros relacionados con la organización interna de las entidades religiosas y con las actividades pastorales. Las informaciones en ellos contenidas forman parte de la vida interna de la Iglesia y su régimen jurídico se reconduce de manera exclusiva al ordenamiento canónico. Al amparo del principio de autonomía —artículo I del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos— las entidades eclesiales gozan del derecho de utilizar en el ámbito interno del grupo religioso aquellos datos personales de los fieles que resulten congruentes con la finalidad legítima que persiguen. El Estado no puede interferir en la vida interna de las confesiones mientras el tratamiento de los datos no entre en el ámbito de sus propias competencias seculares —de las que se excluyen estrictamente los asuntos internos de las confesiones religiosas—. La protección de los derechos de los fieles en el interior de la Iglesia —entre los que se cuenta el derecho a la intimidad y a la reserva de la vida privada— se rige por las específicas normas canónicas.
           4. La regulación propuesta sobre la protección de datos personales de los fieles es congruente con los principios que inspiran el régimen general del Derecho español sobre materia religiosa y, en particular, el tratamiento jurídico civil que recibe en España la Iglesia católica.
         Las conclusiones expuestas a propósito del régimen aplicable a las entidades eclesiales en materia de protección de datos personales de los fieles guardan perfecta congruencia con los principios generales que informan el tratamiento jurídico de la Iglesia católica en España.
         En efecto, el Acuerdo sobre asuntos jurídicos establece una triple clasificación de las entidades canónicas a los efectos de determinar el régimen de adquisición de la personalidad civil y de su capacidad de obrar.
          Las entidades orgánicas o jurisdiccionales —diócesis, parroquias y circunscripciones eclesiásticas en general—, adquieren la personalidad civil mediante notificación de su personalidad canónica a la autoridad competente del Estado. El régimen de su capacidad de obrar en el ámbito civil resulta de lo establecido por el Derecho canónico. La Conferencia Episcopal Española se incorpora a este grupo a los efectos a que nos referimos.
          En segundo lugar, el Acuerdo alude a los institutos de vida consagrada, que adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el correspondiente registro. A los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar se estará a los que disponga la legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario.
          Por último, las asociaciones y fundaciones canónicas podrán adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento del Estado (que puede, obviamente, reservar para estas entidades un régimen específico).
            En el caso de las entidades orgánicas, como puede comprobarse, se produce una amplia remisión a la legislación canónica en lo tocante a su organización y régimen interno, para dar eficacia, en definitiva, a lo previsto en el número 1 del mismo artículo primero del Acuerdo, relativo al derecho al libre y público ejercicio de las actividades que le son propias, y en particular las de culto, jurisdicción y magisterio.
           No se dice, sin embargo, que cualquier género de actividad, por el hecho de ser desarrollada por una entidad orgánica, se mantenga al margen del Derecho del Estado. Aquellas actividades que caen dentro del ámbito competencial del Estado se regularán con arreglo a las normas de ese ordenamiento, mientras que las que se refieran a la esfera intraeclesial se rigen por el Derecho canónico, que veda la injerencia en su propio ámbito de las normas de cualquier ordenamiento extraño. Con arreglo a este criterio se han resuelto las dudas sobre la aplicación de la legislación española de protección de datos personales a las entidades de la Iglesia católica.


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