XCVI Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española.
*Orientaciones
*Comentario a las Orientaciones sobre la inscripción de los
ficheros de las diócesis y parroquias en el Registro general de protección de datos
Los Libros sacramentales no son ficheros a los efectos de la
Ley orgánica de protección de datos. Son Registros que dan fe del estado de las personas en la Iglesia
y se rigen por el Derecho canónico, a tenor de dispuesto por el artículo 1.1 del Acuerdo celebrado
entre el Estado español y la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979. La aplicación de la Ley orgánica de protección de datos se
proyecta sobre aquellas actividades de la Iglesia que producen efectos en el ámbito secular, donde
resulta competente el Derecho del Estado, y no sobre las actividades que corresponden a la esfera interna
y estrictamente religiosa de la entidad eclesial.
La regulación propuesta sobre la protección de datos
personales de los fieles es congruente con los principios que inspiran el régimen general del Derecho
español sobre materia religiosa y, en particular, el tratamiento jurídico civil que recibe en España la Iglesia
católica.
1. La buena fama y la intimidad de la vida privada se cuentan
entre los bienes personales de mayor valor, y forman parte del patrimonio jurídico natural
de la persona. El Derecho canónico, en el canon 220 del Código, reconoce como derecho fundamental del
fiel el bien jurídico de la buena fama y de la intimidad personal. A lo largo del Ordenamiento
eclesial pueden encontrarse numerosas normas destinadas a la protección de este derecho en el
ámbito, por ejemplo, de los procesos, del régimen matrimonial o de los archivos eclesiásticos. También
el Derecho español establece un preciso sistema de normas para su protección, a partir del
artículo 18 de la Constitución, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
2. En la actualidad, el recurso generalizado a la cibernética
—con las posibilidades que ofrece de almacenamiento de un gran volumen de datos personales y de
tratamiento fácil y eficaz de esos datos— genera amenazas nuevas para la intimidad de las
personas que hace todavía pocos años resultaban inimaginables. Esta nueva dimensión del Derecho,
hasta ahora prácticamente irrelevante, ha adquirido una particular importancia.
3. La legislación vigente en España sobre la materia es la
Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal,
desarrollada por Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento.
Este régimen normativo somete a estricto control de los
poderes públicos todo lo relativo a la recogida, almacenamiento, tratamiento y cesión de datos
personales contenidos en ficheros. La noción de fichero que utiliza la Leyes muy amplia. Se refiere
a «todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad
de su creación, almacenamiento, organización y acceso» (art. 3), si bien el Tribunal supremo
ha matizado que la Ley contempla los ficheros «desde una perspectiva dinámica, no solo como un
mero depósito de datos sino también y sobre todo como una globalidad de procesos o aplicaciones
informáticas que se llevan a cabo con los datos almacenados y que son susceptibles, si llegasen a
conectarse entre sí, de configurar el perfil personal».
La recogida de los datos requiere, en principio, el
consentimiento previo del interesado, y debe garantizarse en todo caso el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición. La Ley contempla la categoría de datos
«especialmente protegidos», entre los que se encuentran los religiosos.
La Agencia Española de Protección de Datos (a la que se
añaden las correspondientes autonómicas) es el órgano administrativo encargado de velar
por el cumplimiento de la legislación sobre la materia y controlar su aplicación.
La legislación vigente sobre protección de datos no excluye a
la Iglesia católica de su ámbito de aplicación.
4. Durante los últimos años, diversas diócesis españolas han
recibido solicitudes de personas bautizadas que deseaban separarse de la Iglesia católica y
reclamaban, amparándose en el derecho de cancelación de datos personales reconocido en la Ley a la
que nos referimos, la eliminación de la partida de bautismo del correspondiente libro sacramental.
Como ese modo de proceder no es admisible desde el punto de vista del Derecho canónico, tales
reclamaciones nunca fueron atendidas, si bien se procuró seguir en cada caso el procedimiento
canónico para dejar constancia de la voluntad de abandono de la Iglesia católica y satisfacer
según justicia la reclamación de esas personas.
La Agencia Española de Protección de Datos, a instancia de
los interesados que consideraban desatendida por parte de la Iglesia su solicitud, emitió
numerosas resoluciones conminando a las diócesis a aplicar en esos casos la legislación de protección
de datos y proceder a la anotación marginal de la salida de la Iglesia del interesado. Algunas
de tales resoluciones dieron lugar a recursos sustanciados ante la Audiencia Nacional, que
confirmó las tesis de la Agencia.
Posteriormente, el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de
septiembre de 2008 y de 14 de octubre de 2008) rectificó el criterio y estableció que los Libros
sacramentales no son ficheros a los efectos de la legislación española de protección de datos y, por lo tanto,
no son invocables los derechos reconocidos en esas normas —acceso, rectificación,
cancelación y oposición— en relación con esos registros eclesiásticos.
5. La Agencia Española de Protección de Datos ha recurrido
esta sentencia ante el Tribunal Constitucional. Por otra parte, cabe también que el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea interprete autorizadamente la noción de «fichero» contenida en la
Directiva sobre protección de datos de carácter personal, que es vinculante para España, en un
sentido distinto a la realizada por el Tribunal Supremo español. Estos factores hacen que el régimen jurídico
de los ficheros de las entidades eclesiásticas se encuentre actualmente en una situación de
cierta provisionalidad.
Sin embargo, las diócesis y parroquias no pueden permanecer
pasivas a la espera de la clarificación del panorama jurídico. En sus actividades
ordinarias se ven obligadas, por múltiples razones, a recabar datos personales de quienes entran en
relación con la Iglesia y se suscitan dudas acerca de la naturaleza de esos ficheros y de la necesidad o
no de inscribirlos en el Registro general que gestiona la Agencia.
Mientras los criterios jurídicos no se encuentren
suficientemente asentados, no parece oportuno dictar normas canónicas definitivas sobre la materia. Con
todo, la importancia del tema, así como la novedad y la complejidad técnica de las cuestiones a las que
aquí hacemos referencia, aconsejan ofrecer algunas orientaciones para actuar con la debida
prudencia en este terreno.
1. Los Libros sacramentales no son ficheros a los efectos de
la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y, en
consecuencia, no se inscriben en el Registro general de protección de datos. Si en algún caso se
dieron de alta en ese Registro ha de solicitarse la baja.
2. Las entidades eclesiásticas que tengan como objeto de su
actividad la prestación de servicios en el marco del Derecho secular (enseñanza, sanidad,
servicios sociales, hostelería y otros análogos) se encuentran también sujetas a la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y, en consecuencia, los ficheros
relacionados con tales actividades deben inscribirse en el Registro general de protección de datos.
3. Las diócesis y las parroquias han de limitar la recogida
de datos personales de los fieles a lo estrictamente imprescindible. No almacenen esos datos, una
vez cumplida la finalidad para la que se solicitaron.
4. Los tipos de ficheros se ajustarán a las diversas
características y necesidades de las diócesis y parroquias. En todo caso, para evitar su proliferación y el
incremento de inscripciones en el Registro general de protección de datos, conviene emplear categorías
amplias para la calificación de lasactividades.
5. A) Las diócesis y las parroquias deben inscribir en el
Registro general de protección de datos los ficheros generados por las
actividades que desarrollan en el ámbito secular, sujetas de suyo a la
legislación del Estado.
B) A título de ejemplo, se mencionan algunos ficheros
representativos de actividades que cuentan con algún grado de relevancia en al ámbito secular y
que, en consecuencia, deberían inscribirse en el Registro general de protección de
datos (las denominaciones son meramente orientativas):
a) En el ámbito de la diócesis:
b) Personal (en el caso de contar con
trabajadores o empleados).
c) Suscriptores de aportaciones
económicas.
*Suscriptores de publicaciones.
*Gestión económica; o Gestión contable; o Proveedores.
*Profesores de religión.
*Centros de estudios teológicos; o de estudios religiosos.
b) En el ámbito de la parroquia:
*Personal (en el caso de contar con trabajadores o empleados).
*Suscriptores de aportaciones económicas.
*Suscriptores de publicaciones.
*Gestión económica; o Gestión contable; o Proveedores.
6. A) Las diócesis y las parroquias no inscriban en el
Registro general de protección de datos los ficheros que correspondan
exclusivamente a aspectos de su organización interna, ni tampoco los que sean
reflejo de actividades pastorales, que no se proyectan más allá del ámbito
eclesial y resultan, por lo tanto, totalmente ajenas a la intervención del
Estado.
B) A título de ejemplo, sin perjuicio de las diferencias que
puedan existir entre unas diócesis y parroquias y otras, pueden mencionarse los
siguientes ficheros representativos de este tipo de actividades:
a) En el ámbito de la diócesis:
- Sacerdotes.
-Colaboradores y voluntarios en actividades pastorales.
- Miembros de consejos.
- Seminario.
- Delegaciones episcopales.
(Todos los ficheros anteriores podrían resumirse, en
realidad, en uno solo, bajo el título «Guía diocesana», que no se inscribe en
el Registro general de protección de datos).
b) En el ámbito de la parroquia:
- Grupos parroquiales (catequesis, oración, atención a
enfermos, caridad, voluntarios, consejos y otros análogos).
7. Los ficheros de diócesis y parroquias inscritos en el
Registro general de protección de datos se encuentran plenamente sujetos a la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección dedatos de carácter
personal. Para la adecuada observancia de las previsiones técnicas de la Ley se
recomienda que las diócesis y parroquias cuenten con el correspondiente
asesoramiento, con vistas, en concreto, a la adopción de las siguientes
medidas:
— Elaboración del documento de seguridad.
— Redacción de las cláusulas y formularios para la adecuación
de todas las actividades desarrolladas en el ámbito secular a lo prescrito en la
Ley orgánica de protección de datos.
— Procedimientos de información a los afectados y de
satisfacción de eventuales reclamaciones.
— Medidas técnicas de seguridad.
8. Los ficheros sujetos a la Ley orgánica de protección de
datos que contengan datos que revelen religión o creencias se someten a medidas
de seguridad del máximo nivel. Corresponderíanal nivel alto de protección los
siguientes ficheros mencionados en el número 5:
a) En el ámbito de la diócesis:
- Suscriptores de aportaciones económicas.
- Profesores de religión.
-Centros de estudios teológicos; o de estudios religiosos.
b) En el ámbito de la parroquia:
- Suscriptores de aportaciones económicas.
COMENTARIO A LAS ORIENTACIONES SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LOS
FICHEROS DE LAS DIÓCESIS Y PARROQUIAS EN EL REGISTRO GENERAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS
La Ley orgánica de protección de datos no excluye a la
Iglesia católica del ámbito de aplicación de sus normas, de donde se sigue la
plena sujeción de las entidades eclesiásticas a las disposiciones generales
previstas para la tutela de los datos de carácter personal.
La correcta interpretación de este principio, sin embargo,
exige tener en cuenta las dos observaciones siguientes:
1ª. La protección prevista por la Ley se extiende a los datos
de carácter personal contenidos en ficheros, no a los que se recojan en otros
instrumentos que carezcan de esa naturaleza, como por ejemplo los Registros que
emplea la Iglesia para su régimen de gobierno.
2ª. La aplicación de la Ley orgánica de protección de datos
se proyecta sobre aquellas actividades de la Iglesia que producen efectos en el ámbito
secular, donde resulta competente el Derecho del Estado, y no sobre las
actividades que corresponden a la esfera interna y estrictamente religiosa de
la entidad eclesial.
2. Los Libros sacramentales no son ficheros a los efectos de
la Ley orgánica de protección de datos. Son Registros que dan fe del estado de
las personas en la Iglesia y se rigen por el Derecho canónico, a tenor de
dispuesto por el artículo 1.1 del Acuerdo celebrado entre el Estado español y
la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979.
El Acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede,
sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, establece en el artículo 1.1
que «el Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su
misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las
actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y
magisterio».
La cláusula citada se interpreta en el sentido de que el
gobierno y, en concreto, el ejercicio de la jurisdicción se realiza en la
Iglesia con arreglo al Derecho canónico. Los Registros eclesiales, como son los
Libros sacramentales, constituyen instrumentos necesarios para la acción de
gobierno.
Las anotaciones de los Libros —que incluyen obviamente datos
de carácter personal— son reflejo de actos eclesiales libremente realizados por los
fieles, cuales son la celebración de sacramentos.
Más allá de la dimensión estrictamente espiritual propia de
los sacramentos, hay que tener en cuenta que estos cumplen una función decisiva
en la determinación del estatuto jurídico de los fieles.
El ejercicio de los derechos y deberes en la Iglesia se
encuentra estrechamente vinculado a la recepción de los sacramentos, y, en
consecuencia, la correspondiente anotación registral de su celebración es una
ineludible exigencia de seguridad jurídica.
Los Registros eclesiales no son, por lo tanto, elementos
opcionales de la organización de la Iglesia, sino una realidad instrumental
necesaria para la mencionada actividad de gobierno, cuyo régimen en libertad
garantiza el artículo 1.1 del mencionado Acuerdo.
Los Libros sacramentales cumplen en la Iglesia una verdadera
función registral, porque recogen los hechos determinantes del estado canónico
de los fieles, que traen causa de los sacramentos. Se rigen por el Derecho
Canónico y no por la Ley española de protección de datos personales.
El criterio de que los libros sacramentales no son ficheros,
a los efectos de la Ley Orgánica 15/1998, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo a partir
de las sentencias de 19 de septiembre de 2008 y de 14 de octubre de 2008. La
doctrina legal, con todo, no responde a las motivaciones de fondo, que
justificarían la exclusión a partir de la consideración registral de tales
instrumentos, cuyos asientos hacen prueba de la recepción de los sacramentos
por parte de los fieles y, en consecuencia, son determinantes de su estado
canónico. Según el Alto Tribunal —al que bastó analizar uno de los motivos del
recurso para casar la Sentencia de la Audiencia nacional recurrida— los Libros
de bautismos no son ficheros porque carecen de la estructura mínima a ellos exigible.
En efecto, los datos que allí se encuentran no constituyen un conjunto
organizado, sino que son una pura acumulación de estos que comporta una difícil
búsqueda, acceso e identificación, en cuanto no están ordenados ni
alfabéticamente ni por fecha de nacimiento, sino solo por las fechas de
bautismo, siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la parroquia
donde aquel tuvo lugar, no resultando además accesibles para 1 terceros
distintos del bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo .
Según el Tribunal Supremo, la Ley contempla los ficheros
desde una perspectiva dinámica, no solo como un mero depósito de datos, sino
también y sobre todo como una globalidad de procesos o aplicaciones
informáticas que se llevan a cabo con los datos almacenados y que son
susceptibles, si llegasen a conectarse entre sí, de configurar el perfil
personal. Todo ello nos lleva a concluir que los Libros de bautismos en ningún
caso pueden ser considerados como ficheros de datos personales en los términos
definidos tanto en el artículo 2 de la Directiva comunitaria como de las leyes
orgánicas 5/92 y su posterior modificación en la ley 15/99.
El Alto Tribunal reconoce, en suma, que los Libros de
bautismos no cumplen las funciones que cabe suponer a los ficheros a los que se
refiere la Ley.
Con todo, podría interpretarse la doctrina del Tribunal
Supremo en el sentido de que si los Libros de bautismos se encontraran bien
«organizados» y «estructurados» y contaran con un eficaz sistema de búsqueda podrían
considerarse ficheros sujetos a la Ley. Tal interpretación —si llegara a
hacerse por parte de algún tribunal u órgano administrativo— podría ser
rebatida jurídicamente a partir del principio de la naturaleza registral de los
Libros sacramentales, al que se ha hecho reiteradamente mención en estas páginas. Sin embargo no se
debe proceder a una mayor «estructuración» de los libros, y mucho menos a su
«informatización». No para evitar la amenaza de caer en tal caso bajo el imperio
de la ley del Estado, sino porque resultaría contrario al Derecho canónico. En
efecto, los Libros sacramentales se cumplimentan siempre a mano. Sólo estos
manuscritos tienen valor oficial 2 (cf. Instrucción / Orientaciones sobre
Libros sacramentales parroquiales ).
Los motivos del recurso eran tres. En aquellos que el
Tribunal no entró a considerar se contenían las cuestiones verdaderamente
sustantivas relativas al caso. En el primero, se invocaba la inviolabilidad de
los archivos eclesiásticos, principio reconocido en el artículo 1.6 del Acuerdo
sobre asuntos jurídicos. El recurrente reputaba de aplicación el artículo 27 de
la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, en el que se establece que «una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un Tratado». El actor discrepaba de la interpretación de
la Audiencia Nacional según la cual la inviolabilidad protegerla frente la
intervención del Estado pero no de los individuos que invocan el ejercicio de
un derecho fundamental. En el segundo de los motivos casacionales, la
representación del Arzobispado de Valencia invocaba la violación del artículo 6
de la Ley orgánica de libertad religiosa en relación con el artículo 16.1 de la
Constitución. Para el Arzobispado, el derecho fundamental a la protección de
datos, en su vertiente de cancelación de los mismos, estaría limitado por el
derecho fundamental a la libertad religiosa que implica su libertad de
organización, señalando que en todo caso no se podría obligar al Arzobispado a
efectuar la anotación precisamente en el Libro de bautismos.
La referencia a este documento se hará si se ha aprobado
anterior o simultáneamente, y se pondrá su título definitivo.
3. La aplicación de la Ley orgánica de protección de datos se
proyecta sobre aquellas actividades de la Iglesia que producen efectos en el ámbito
secular, donde resulta competente el Derecho del Estado, y no sobre las
actividades que corresponden a la esfera interna y estrictamente religiosa de
la entidad eclesial.
Las actividades de las entidades eclesiásticas dan lugar a la
generación de ficheros, algunos de los cuales habrán de ser inscritos en el
Registro de la Agencia de Protección de Datos y otros no.
Por un lado se encuentran aquellos ficheros originados a
partir de actividades sujetas a la legislación del Estado, de las que se sigue
algún tipo de efectos civiles (económicos, fiscales, laborales, comerciales)
que, naturalmente, deben ser tomados en consideración por el Derecho del Estado.
Estos ficheros responden, en definitiva, a la intervención de las entidades
eclesiásticas en el tráfico jurídico civil. Tales ficheros deben inscribirse.
Por otro lado se encuentran los ficheros relacionados con la
organización interna de las entidades religiosas y con las actividades
pastorales. Las informaciones en ellos contenidas forman parte de la vida
interna de la Iglesia y su régimen jurídico se reconduce de manera exclusiva al
ordenamiento canónico. Al amparo del principio de autonomía —artículo I del
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos— las
entidades eclesiales gozan del derecho de utilizar en el ámbito interno del
grupo religioso aquellos datos personales de los fieles que resulten congruentes
con la finalidad legítima que persiguen. El Estado no puede interferir en la
vida interna de las confesiones mientras el tratamiento de los datos no entre en
el ámbito de sus propias competencias seculares —de las que se excluyen
estrictamente los asuntos internos de las confesiones religiosas—. La
protección de los derechos de los fieles en el interior de la Iglesia —entre los
que se cuenta el derecho a la intimidad y a la reserva de la vida privada— se
rige por las específicas normas canónicas.
4. La regulación propuesta sobre la protección de datos
personales de los fieles es congruente con los principios que inspiran el
régimen general del Derecho español sobre materia religiosa y, en particular,
el tratamiento jurídico civil que recibe en España la Iglesia católica.
Las conclusiones expuestas a propósito del régimen aplicable
a las entidades eclesiales en materia de protección de datos personales de los
fieles guardan perfecta congruencia con los principios generales que informan
el tratamiento jurídico de la Iglesia católica en España.
En efecto, el Acuerdo sobre asuntos jurídicos establece una
triple clasificación de las entidades canónicas a los efectos de determinar el
régimen de adquisición de la personalidad civil y de su capacidad de obrar.
Las entidades orgánicas o jurisdiccionales —diócesis,
parroquias y circunscripciones eclesiásticas en general—, adquieren la
personalidad civil mediante notificación de su personalidad canónica a la
autoridad competente del Estado. El régimen de su capacidad de obrar en el
ámbito civil resulta de lo establecido por el Derecho canónico. La Conferencia
Episcopal Española se incorpora a este grupo a los efectos a que nos referimos.
En segundo lugar, el Acuerdo alude a los institutos de vida
consagrada, que adquirirán la personalidad jurídica civil mediante la
inscripción en el correspondiente registro. A los efectos de determinar la
extensión y límites de su capacidad de obrar se estará a los que disponga la
legislación canónica, que actuará en este caso como derecho estatutario.
Por último, las asociaciones y fundaciones canónicas podrán
adquirir la personalidad jurídica civil con sujeción a lo dispuesto en el
ordenamiento del Estado (que puede, obviamente, reservar para estas entidades
un régimen específico).
En
el caso de las entidades orgánicas, como puede comprobarse, se produce una
amplia remisión a la legislación canónica en lo tocante a su organización y
régimen interno, para dar eficacia, en definitiva, a lo previsto en el número 1
del mismo artículo primero del Acuerdo, relativo al derecho al libre y público
ejercicio de las actividades que le son propias, y en particular las de culto, jurisdicción
y magisterio.
No se dice, sin embargo, que cualquier género de actividad,
por el hecho de ser desarrollada por una entidad orgánica, se mantenga al
margen del Derecho del Estado. Aquellas actividades que caen dentro del ámbito
competencial del Estado se regularán con arreglo a las normas de ese ordenamiento,
mientras que las que se refieran a la esfera intraeclesial se rigen por el
Derecho canónico, que veda la injerencia en su propio ámbito de las normas de
cualquier ordenamiento extraño. Con arreglo a este criterio se han resuelto las
dudas sobre la aplicación de la legislación española de protección de datos
personales a las entidades de la Iglesia católica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario