Codicilo
de María Antonia Espejo y Arroyo
Año 1837
(Notarios Loja 37)
Loja |
En
la ciudad de Loja a siete de julio de 1837, María Antonia Espejo y
Arroyo, mujer de José Muñoz y García, que expresó ser en segundas
nupcias. Dijo: que hallándose padeciendo algunos accidentes
habituales de enfermedad, pero en su libre y cabal entendimiento
natural; creyendo como firme y verdaderamente creía en el alto e
incomprensible misterio de la Beatísima Trinidad Dios Padre, Dios
Hijo y Dios Espíritu Santo, tres personas que, aunque realmente
distintas, son un solo Dios verdadero, una misma esencia y
substancia, con igualdad en atributos y en todas los demás artículos
sacramentos y misterios que tenía, creía y confesaba nuestra Santa
Madre Iglesia Católica, Apostólica, Romana, bajo cuya verdadera fe
y creencia siempre había vivido y protestaba el vivir y el morir con
divino amparo como Católica y fiel cristiana que en y bajo esta
declaración expresó así mismo tener hecho su testamento último y
final disposición y voluntad otorgado con mi presencia y la de
suficiente números de testigos en el día cinco de mayo del año
pasado de mil ochocientos veintinueve y que, por cuanto tenía que
añadir y quitar y reformar algunas cláusulas, lo quería hacer por
medio del presente codicilo en forma siguiente:
Declara
que por una cláusula, el citado testamento mandó se dijesen por su
alma e intenciones los santos de su devoción, por sus penitencias
que no hubiere cumplido como debía personas a quienes pudiese ser
en algún cargo que no se acordaba, para restituírselo por las
benditas Animas del Purgatorio, las de sus padres e demás difuntos a
su obligación, 500 misas rezadas, y ahora reduce las 500 misas a 200
misas..
Declara
que otra cláusula ha manifestado lo que debía y lo que le debían a
su segundo marido, D. José Muñoz García, que lo tenían en
apuntaciones que hacía regularmente, que puesto que ya no tiene
deudas ni deudores, se anule esta cláusula del testamento.
Declara
que por otra cláusula manifestó que D. Telesforo Muñoz y Sánchez,
su hijastro, por disposición de su padre, emprendió la carrera
literaria costeándole, primero los estudios en el convento de San
Francisco de la ciudad de Loja y después pasó al Colegio de San
Cecilio de Granada, en cuyos estudios se habían gastado crecidas
sumas pero no podía manifestar hasta cuánto ascendían porque el
dicho su marido nunca se las quiso manifestar y debiendo tenerse
presente lo que se hubiere dispensado el caudal perteneciente a la
otorgante lo dejaba a la declaración del dicho su marido sobre lo
que le encargó estrechamente la conciencia. Pero puede manifestar
que D. Telesforo estuvo en el colegio eclesiástico por espacio de
nueve años, en cuyo tiempo se gastaron en él quince reales en cada
un día a cuyo respecto asciende el gasto a la cantidad de 49.500
reales, sin incluir en esta cuenta lo mucho que se gastó en una
grave enfermedad que padeció y fue necesario conducirlo a la villa
de Archidona para su curativa y a pesar de todo ello, falleció, lo
cual declara ahora con fin que se tenga en prevención y no haya
ningún perjuicio.
Declara
que, por otra clausula del testamento, mandó por legado a su
hijastro Juan de Dios Muñoz y Sánchez, cinco mil reales de vellón;
y que ahora, por fundadas causas que le asisten ha determinado
revocarle, como en efecto revoca enteramente el indicado legado,
dando por nula y sin ningún valor ni efecto la cláusula que lo
contiene, pues así es su voluntad.
Declara
que, por otra cláusula en su disposición testamentaria, mandó por
legado a Francisco de Orellana, su sobrino y ahijado, que se hallaba
en su casa asistiéndola y acompañándola, sirviéndola en el albor
la cantidad de 1.000 reales, y ahora determina reducirle el legado a
500 reales.
Declara
que, por otra clausula del dicho testamento, lo mandó por legado a
María Antonia de la Cruz, hija de Francisco Felipe de la Cruz y de
María Antonia Cano Espejo, difunta, su sobrina, en propiedad y
posesión para su libre uso una aranzada de tierra de regadío por
indivisa con otra que poseía, ambas situadas en la Veguilla de la
villa de Huétor Tájar que lindaba por un lado con tierras del conde
de Valdellamas y por otra parte con tierras vinculadas que poseía
Antonio Rojano Suñer, vecino que fue de esta ciudad y además un
hilo de perlas y las gargantillas gordas que tenía. Y ahora
determina revocarle el dicho legado, dejándole sólo las perlas.
Manda
por legado, o como más estimable sea por ley, a María Isabel Espejo
y Aguilera, su sobrina, en propiedad y posesión para su libre uso,
la dicha anterior citada tierra.
Declara
que, por otra cláusula, mandó por legado a María del Rosario
Gámiz y García, mujer de Juan de Dios Muñoz y Sánchez, su
hijastro, una gargantilla de perlas gordas; revoca el legado.
Declara
que, por ésta e otras cláusulas, mandó por legado a Nicolasa
Espejo y Comino, viuda de Francisco López, su prima hermana, una
vasquina e apelín, y mantilla y otros enseres y ha determinado
revocarle el legado.
Declara
que, por otra cláusula, mandó por legado a Teresa García y
González, mujer de Antonio Gómez, un colchón encarnado y dos
almohadas con enriquecimientos y un caldero de cobre y un almirez
pequeño; y ahora revoco el legado.
Declara
que, por otra de las cláusulas, dejó a María González unos
enseres y ropas; revoca el legado.
Declara
que, por otra cláusula, legó a Francisco de la Cruz Cano, hijo de
Francisco Felipe de la Cruz y de María Antonia Cano Espejo, cien
reales y ahora, por justas razones, revoca el legado.
Declara
que, por otra cláusula, mandó a Josefa Espejo Camino, mujer de
Sebastián Núñez, un pañuelo blanco y otros enseres; revoca dicha
clausula.
Declara
que, por otra cláusula, dejó como albaceas testamentarios a Antonio
Gallego, teniente cura de la Iglesia única de Huétor Tájar, a José
Gámiz y Ordóñez, vecino de esta ciudad y al infraescrito
escribano, a los cuales juntos y a cada uno in solidum les dio
el poder y facultad que se requería para que, verificado su
fallecimiento, entrasen en sus bienes y caudal y llevasen a t´érmino
sus disposiciones testamentarias; que como ha fallecido D. Antonio
Gallego y don José Gámiz y Ordóñez, nombro en su lugar a D. José
Gámiz García y a D. José Espejo Sevilla, vecinos de esta ciudad
para que en mi nombre lleven a cabo aquello que estaba encargado a
los anteriores albaceas.
Declara
que, en otra cláusula, instituyó como sus universales herederos a:
D. Bartolomé, D. Francisco y Dª Brígida Espejo y Arroyo, sus tres
hermanos; a Miguel, Francisco; José y Josefa Espejo Sevilla, sus
cuatro sobrinos, hijos de D. José Espejo, su otro hermano, en cabeza
y representación estos cuatro y el dicho su padre, en forma que
entre los cuatro llevarían una parte igual que le correspondiese a
los tres primeros, hermanos de la otorgante; a Juan y a Romualda Cano
Espejo, hijos de Miguel Cano y de María Salomé Espejo, difuntos y a
la dicha María Antonia y Francisco Cruz y Cano, hermanos, hijos de
los recordados Francisco Felipe de la Cruz y de María Antonia Cano
Espejo, en cabeza y representación de esta, como hija de María
Salomé Espejo para que la parte correspondiente a María Antonia, la
dividieran entre sí, puesto que entre las dos habían de llevar una
parte igual a las que llevarían Juan y Romualda Cano y Espejo, sus
tías; y en atención a que D. Bartolomé, ha fallecido sin
descendencia alguna debe ser excluido de la herencia; que así mimo
han fallecido Juan y Romualda Cano, por cuya razón determina que en
cabeza de estos entren heredando los hijos de Juan, cuyos nombres no
tiene presentes, y los de Romualda, que lo son: Manuel, Francisco y
Juan Bautista. Que también ha fallecido el Francisco de la Cruz y
por esta razón quiere que la parte de herencia que correspondía a
éste, la lleva su hija, cuyo nombre no tiene presente; todo lo cual
declara para que se observe por ser así su deliberada voluntad.
Declara
que, al final de la indicada su disposición testamentaria, manifestó
que, siendo como era su voluntad el morir bajo la misma y pudiendo
suceder que por miedo, respeto, persuasiones y conminaciones de
algunas personas se viese precisada a otorgar otra u otras
posteriores a ella sin gozar de la libertad que entonces gozaba, y
era necesaria para tales cosas, queriendo evitar esta sin
convenientes, y los perjuicios que podrían sobrevenir ordenó y
mandó que si después de dicho su testamento apareciesen u en otros
por ella otorgados, aunque conteniesen cualesquiera cláusulas,
derogatorias, fuesen así mismos nulos... e ineficaces como hechos
contra su voluntad, a no ser que contuviesen literalmente la oración
que sigue:
Señor
mío Jesucristo, pastor bueno, conservad a los justos, justificar a
los pecadores, y tened misericordia de mí como la mayor de ellos,
para que por este medio logre verme en vuestra beatífica presencia.
Amén.
Nazareno, Huétor Tájar |
Cuyas
disposiciones por la susodicha otorgadas con inserción de esta
indicada oración, habían de ser tenidas por hechas libremente sin
violencia alguna, y en su virtud por firmes y valederas, pero no de
otra forma por no conteniéndose en ellas quería y es su voluntad
que sólo valiese si hubiese y tuviese por su testamento última y
final disposición suya para ser cumplida en todo y por todo el que
va relacionado; y deseaba la otorgante que este codicilo contenga
todos los requisitos indispensables para su mayor validación, ha
tenido por conveniente se haga específica mención de la indicada
cláusula derogatoria, insertando como efecto queda inserta la
mencionada oración.
Con
lo cual acabó este su primer codicilo, que dijo quería se guardase
y cumpliese juntamente con el citado su testamento en lo que no
fuesen en contrario, y por aquella vía y forma que mejor lo permita
el derecho, en cuyo testimonio así lo otorgó, firmaron como
testigos: don José de Gámiz García, Luis Ximenez Luque, y Santiago
Casero y Collados, vecinos de Loja, y yo el ilustrísimo que doy fe
que conozco a la otorgante.
Firmas:
el testigo Santiago Casero y Collados; ante mí Antonio de Gámiz
Valdelomas y Ruiz.
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