sábado, 5 de marzo de 2016

testamento Loja

Codicilo de María Antonia Espejo y Arroyo
Año 1837
(Notarios Loja 37)

Loja


En la ciudad de Loja a siete de julio de 1837, María Antonia Espejo y Arroyo, mujer de José Muñoz y García, que expresó ser en segundas nupcias. Dijo: que hallándose padeciendo algunos accidentes habituales de enfermedad, pero en su libre y cabal entendimiento natural; creyendo como firme y verdaderamente creía en el alto e incomprensible misterio de la Beatísima Trinidad Dios Padre, Dios Hijo y Dios Espíritu Santo, tres personas que, aunque realmente distintas, son un solo Dios verdadero, una misma esencia y substancia, con igualdad en atributos y en todas los demás artículos sacramentos y misterios que tenía, creía y confesaba nuestra Santa Madre Iglesia Católica, Apostólica, Romana, bajo cuya verdadera fe y creencia siempre había vivido y protestaba el vivir y el morir con divino amparo como Católica y fiel cristiana que en y bajo esta declaración expresó así mismo tener hecho su testamento último y final disposición y voluntad otorgado con mi presencia y la de suficiente números de testigos en el día cinco de mayo del año pasado de mil ochocientos veintinueve y que, por cuanto tenía que añadir y quitar y reformar algunas cláusulas, lo quería hacer por medio del presente codicilo en forma siguiente:

Declara que por una cláusula, el citado testamento mandó se dijesen por su alma e intenciones los santos de su devoción, por sus penitencias que no hubiere cumplido como debía personas a quienes pudiese ser en algún cargo que no se acordaba, para restituírselo por las benditas Animas del Purgatorio, las de sus padres e demás difuntos a su obligación, 500 misas rezadas, y ahora reduce las 500 misas a 200 misas..

Declara que otra cláusula ha manifestado lo que debía y lo que le debían a su segundo marido, D. José Muñoz García, que lo tenían en apuntaciones que hacía regularmente, que puesto que ya no tiene deudas ni deudores, se anule esta cláusula del testamento.

Declara que por otra cláusula manifestó que D. Telesforo Muñoz y Sánchez, su hijastro, por disposición de su padre, emprendió la carrera literaria costeándole, primero los estudios en el convento de San Francisco de la ciudad de Loja y después pasó al Colegio de San Cecilio de Granada, en cuyos estudios se habían gastado crecidas sumas pero no podía manifestar hasta cuánto ascendían porque el dicho su marido nunca se las quiso manifestar y debiendo tenerse presente lo que se hubiere dispensado el caudal perteneciente a la otorgante lo dejaba a la declaración del dicho su marido sobre lo que le encargó estrechamente la conciencia. Pero puede manifestar que D. Telesforo estuvo en el colegio eclesiástico por espacio de nueve años, en cuyo tiempo se gastaron en él quince reales en cada un día a cuyo respecto asciende el gasto a la cantidad de 49.500 reales, sin incluir en esta cuenta lo mucho que se gastó en una grave enfermedad que padeció y fue necesario conducirlo a la villa de Archidona para su curativa y a pesar de todo ello, falleció, lo cual declara ahora con fin que se tenga en prevención y no haya ningún perjuicio.

Declara que, por otra clausula del testamento, mandó por legado a su hijastro Juan de Dios Muñoz y Sánchez, cinco mil reales de vellón; y que ahora, por fundadas causas que le asisten ha determinado revocarle, como en efecto revoca enteramente el indicado legado, dando por nula y sin ningún valor ni efecto la cláusula que lo contiene, pues así es su voluntad.

Declara que, por otra cláusula en su disposición testamentaria, mandó por legado a Francisco de Orellana, su sobrino y ahijado, que se hallaba en su casa asistiéndola y acompañándola, sirviéndola en el albor la cantidad de 1.000 reales, y ahora determina reducirle el legado a 500 reales.
Declara que, por otra clausula del dicho testamento, lo mandó por legado a María Antonia de la Cruz, hija de Francisco Felipe de la Cruz y de María Antonia Cano Espejo, difunta, su sobrina, en propiedad y posesión para su libre uso una aranzada de tierra de regadío por indivisa con otra que poseía, ambas situadas en la Veguilla de la villa de Huétor Tájar que lindaba por un lado con tierras del conde de Valdellamas y por otra parte con tierras vinculadas que poseía Antonio Rojano Suñer, vecino que fue de esta ciudad y además un hilo de perlas y las gargantillas gordas que tenía. Y ahora determina revocarle el dicho legado, dejándole sólo las perlas.

Manda por legado, o como más estimable sea por ley, a María Isabel Espejo y Aguilera, su sobrina, en propiedad y posesión para su libre uso, la dicha anterior citada tierra.

Declara que, por otra cláusula, mandó por legado a María del Rosario Gámiz y García, mujer de Juan de Dios Muñoz y Sánchez, su hijastro, una gargantilla de perlas gordas; revoca el legado.

Declara que, por ésta e otras cláusulas, mandó por legado a Nicolasa Espejo y Comino, viuda de Francisco López, su prima hermana, una vasquina e apelín, y mantilla y otros enseres y ha determinado revocarle el legado.

Declara que, por otra cláusula, mandó por legado a Teresa García y González, mujer de Antonio Gómez, un colchón encarnado y dos almohadas con enriquecimientos y un caldero de cobre y un almirez pequeño; y ahora revoco el legado.

Declara que, por otra de las cláusulas, dejó a María González unos enseres y ropas; revoca el legado.

Declara que, por otra cláusula, legó a Francisco de la Cruz Cano, hijo de Francisco Felipe de la Cruz y de María Antonia Cano Espejo, cien reales y ahora, por justas razones, revoca el legado.

Declara que, por otra cláusula, mandó a Josefa Espejo Camino, mujer de Sebastián Núñez, un pañuelo blanco y otros enseres; revoca dicha clausula.

Declara que, por otra cláusula, dejó como albaceas testamentarios a Antonio Gallego, teniente cura de la Iglesia única de Huétor Tájar, a José Gámiz y Ordóñez, vecino de esta ciudad y al infraescrito escribano, a los cuales juntos y a cada uno in solidum les dio el poder y facultad que se requería para que, verificado su fallecimiento, entrasen en sus bienes y caudal y llevasen a t´érmino sus disposiciones testamentarias; que como ha fallecido D. Antonio Gallego y don José Gámiz y Ordóñez, nombro en su lugar a D. José Gámiz García y a D. José Espejo Sevilla, vecinos de esta ciudad para que en mi nombre lleven a cabo aquello que estaba encargado a los anteriores albaceas.

Declara que, en otra cláusula, instituyó como sus universales herederos a: D. Bartolomé, D. Francisco y Dª Brígida Espejo y Arroyo, sus tres hermanos; a Miguel, Francisco; José y Josefa Espejo Sevilla, sus cuatro sobrinos, hijos de D. José Espejo, su otro hermano, en cabeza y representación estos cuatro y el dicho su padre, en forma que entre los cuatro llevarían una parte igual que le correspondiese a los tres primeros, hermanos de la otorgante; a Juan y a Romualda Cano Espejo, hijos de Miguel Cano y de María Salomé Espejo, difuntos y a la dicha María Antonia y Francisco Cruz y Cano, hermanos, hijos de los recordados Francisco Felipe de la Cruz y de María Antonia Cano Espejo, en cabeza y representación de esta, como hija de María Salomé Espejo para que la parte correspondiente a María Antonia, la dividieran entre sí, puesto que entre las dos habían de llevar una parte igual a las que llevarían Juan y Romualda Cano y Espejo, sus tías; y en atención a que D. Bartolomé, ha fallecido sin descendencia alguna debe ser excluido de la herencia; que así mimo han fallecido Juan y Romualda Cano, por cuya razón determina que en cabeza de estos entren heredando los hijos de Juan, cuyos nombres no tiene presentes, y los de Romualda, que lo son: Manuel, Francisco y Juan Bautista. Que también ha fallecido el Francisco de la Cruz y por esta razón quiere que la parte de herencia que correspondía a éste, la lleva su hija, cuyo nombre no tiene presente; todo lo cual declara para que se observe por ser así su deliberada voluntad.

Declara que, al final de la indicada su disposición testamentaria, manifestó que, siendo como era su voluntad el morir bajo la misma y pudiendo suceder que por miedo, respeto, persuasiones y conminaciones de algunas personas se viese precisada a otorgar otra u otras posteriores a ella sin gozar de la libertad que entonces gozaba, y era necesaria para tales cosas, queriendo evitar esta sin convenientes, y los perjuicios que podrían sobrevenir ordenó y mandó que si después de dicho su testamento apareciesen u en otros por ella otorgados, aunque conteniesen cualesquiera cláusulas, derogatorias, fuesen así mismos nulos... e ineficaces como hechos contra su voluntad, a no ser que contuviesen literalmente la oración que sigue:

       Señor mío Jesucristo, pastor bueno, conservad a los justos, justificar a los pecadores, y tened misericordia de mí como la mayor de ellos, para que por este medio logre verme en vuestra beatífica presencia. Amén.

Nazareno, Huétor Tájar


Cuyas disposiciones por la susodicha otorgadas con inserción de esta indicada oración, habían de ser tenidas por hechas libremente sin violencia alguna, y en su virtud por firmes y valederas, pero no de otra forma por no conteniéndose en ellas quería y es su voluntad que sólo valiese si hubiese y tuviese por su testamento última y final disposición suya para ser cumplida en todo y por todo el que va relacionado; y deseaba la otorgante que este codicilo contenga todos los requisitos indispensables para su mayor validación, ha tenido por conveniente se haga específica mención de la indicada cláusula derogatoria, insertando como efecto queda inserta la mencionada oración.
Con lo cual acabó este su primer codicilo, que dijo quería se guardase y cumpliese juntamente con el citado su testamento en lo que no fuesen en contrario, y por aquella vía y forma que mejor lo permita el derecho, en cuyo testimonio así lo otorgó, firmaron como testigos: don José de Gámiz García, Luis Ximenez Luque, y Santiago Casero y Collados, vecinos de Loja, y yo el ilustrísimo que doy fe que conozco a la otorgante.


Firmas: el testigo Santiago Casero y Collados; ante mí Antonio de Gámiz Valdelomas y Ruiz.

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