sábado, 12 de septiembre de 2015

Alhama




José Antonio Espejo Zamora

VÍNCULO  ALHAMA DE GRANADA

         En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo  y Espíritu Santo, tres personas y una esencia divina y de la siempre Virgen María Madre de Dios y Señora  y Abogada nuestra, concebida sin mancha ni sospecha de pecado original: amén, Jesús.

         Considerando que la experiencia cada día nos da notables ejemplos en haberse consumido y acabado el nombre y memoria de personas y sus tres casas y familias por haber sus sucesores disipado la mayor parte de sus bienes y hacienda por la división que entre ellos se ha hecho y, por el contrario, cuando los bienes quedan juntos e indivisibles por medio de las fundaciones de los vínculos, se ha observado y observan y sus sucesores quedan con mayores obligaciones de servir a Dios Ntro. Señor y a sus Reyes y señores con  aliento y fuerzas para que su linaje y nobleza, nombre y casa pueda sustentarse y conservarse de que es en pro-utilidad y provecho a otras muchas cosas tocantes al bien público. Por tanto, sepan todos cuantos esta pública escritura de fundación y nueva fundación de vínculo vieren, cómo yo, Juan de Zamora Belmudo, vecino que soy de esta ciudad de Alhama, usando como desde luego quiero usar del remedio, poderío y facultad que me es permitida por leyes de estos Reinos para mejorar en el tercio y remanente de quinto de todos mis bienes que tengo  o tuviere en cualquier hijo o nieto y poder condicionarlos y agravar  a mi voluntad. Otorgo,  por la presente que mejoro, a doña Luisa Zamora Belmudo y Narváez, mi hija legítima  y natural y de doña Isabel de Narváez, mi primera mujer, que santa gloria haya que de presente estoy casado de segundas nupcias con doña Inés de Balhondo, la cual es mi hija y única heredera porque, aunque es verdad que del dicho mi primer matrimonio tengo así mismo a doña María Zamora Belmudo y Narváez, otra mi hija, es monja profesa, en el convento y monjas de Santa Clara, de esta ciudad aunque tengo entregado todas su legítima paterna y materna que le pertenece; el cual hecho mejora  de un tercio y quinto hago a la dicha doña Ana Luisa Zamora como va dicho y en su defecto a cualquiera de sus hijos y descendientes u otro cualquier sucesor llamado a ese dicho vínculo de todos los bienes que al presente tengo y adelante tuviere y deje al tiempo de mi fallecimiento. Lo cuan sea y se entienda el dicho tercio y remanente del quinto de todos ellos, lo cual quiero que hayan y lleven la dicha mejora por vía de vínculo y título de él, con las condiciones vínculos y gravámenes que delante serán declarados, en aquella mejor vía y forma que mejor haya lugar de que yo, desde luego por ser como es en útil y aprovechamiento de la dicha mi hija, le hago gracia y donación buena mejora, pura, perfecta, acabada e irrevocable  que el derecho llama entre vivos a favor de la dicha doña Ana Luisa Zamora Belmudo y Narváez, mi hija, y demás llamados de los dichos bienes  para que los haya en los que de presente señalo y pongo en este dicho vínculo que son los siguientes:

1.-Un arco y asiento de capilla que tengo en la iglesia y obra nueva que se está haciendo en el convento y monjas de Santa Clara de esta ciudad, arrimado a la Capilla Mayor de cara de la puerta principal que ha de ser Iglesia.


2.-Unas casas principales en esta ciudad que son las de mi morada que están junto del cobertizo de Vallartas; y abajo, con el cobertizo y callejuela que llaman de Garcés de Medrano, alguacil mayor de la santa Inquisición.

3.-Una haza de cinco fanegas de tierra, cuesta en el callejón que va  al hoz y linda con el dicho camino, y con las peñas y con tierras de Antón Jiménez de Raya, familiar del Santo Oficio; y con tierras de doña Isabel de la Torre.

4.-Otra haza de ocho fanegas de tierra en el Puente de los Baños y linda con el camino que va a los dichos baños y el río; y con tierras de don Luis de Bédmar y por lo alto con tierras del capitán don Juan Antonio Ramos y Peralta.

5.-Otra haza de una fanega de tierra de riego en la vega de esta ciudad y linda con tierras de la capellanía de Gálvez, que es capellán don José de León y por la parte baja linda con tierras de don Francisco de Villegas; y con tierras de Luis García Villarraso, regidores de esta ciudad; y por la parte alta, con tierras de don Pedro Benegas Carrillo, así mismo regidor de esta ciudad.


6.-Otra haza de tres fanegas de tierra en el camino que va a la Cornilla y linda con tierras de los herederos de don Pedro Maldonado Salazar, difunto caballero que fue de la orden de Calatrava y por la parte de arriba con tierras de don Pedro Guzmán y tierras de Juan Jiménez de Ortigosa y por otra parte con tierras del dicho Pedro Benegas Carrillo, Regidor.

7.-Una viña de cinco aranzadas en el pago del Carneril, la cual linda con el camino que va al val de Játar y con viñas de los herederos de don Gª Carbajal, teniente de alcaide que fue de la fortaleza de esta ciudad y por la parte alta, con viñas de doña Isabel de la Torre y por otra parte con viñas de Hernán López del Pozo, vecino de ella.
         Todos los cuales estos bienes en que hago esta fundación están libres de censo, hipoteca ni obligación especial ni general. Así por haber poseyéndolos por libres de todas ellas como por no haber impuesto ni gravamen ninguno a que estén afectos como consta de los títulos y ventas que de dichas posesiones tengo en mi poder,  cuya instrucción y formación hago con las calidades y condiciones siguientes:

1.-Lo primero es condición que por los largos días que Dios Ntro. Señor fuere servido de darnos  a mí, el otorgante y a la dicha doña Inés de Balhondo, mi segunda mujer, hemos de vivir en las dichas casas principales que aquí dejo vinculadas y gozar de ellas todos los días de mi vida y de los de la dicha mi mujer, para cuyo efecto tan solamente sin otro particular ni condición, retengo en sí y de la dicha mi mujer la posesión de ella con el cargo y gravamen de la institución y con la obligación de tenerla bien labrada y reparada de todas la labores y reparación de que tuviere necesidad, de manera que vaya en aumento y no en disminución. Porque sin embargo de que conforma a derecho, por la dicha reserva quedo yo  y la dicha doña Inés de Balhondo, obligados a mayor abundamiento. Lo hago de nuevo para que esto mismo corra con todos los sucesores y cada uno en su tiempo que poseyeren y posean de todos los bienes de este vínculo, quedando como lo dejo obligados expresamente a este cuidado de reparos y aumento de la dicha hacienda, sin que por ningún caso tengan reserva alguna de ellos.  Condición que yo, el otorgante, o los que me sucedieren en mis derechos y acciones quisieren agregar a este vínculo otros cuales quiera bienes, hay que ser o censos u otras cosas en cualquier tiempo lo puedan hacer y coprehenderse en él con la sucesión de su prohibición y demás condiciones y han de estar y pasar por los llamamientos que  adelante irán declarados y no de otra manera, y si lo contravinieren, desde luego los excluyo como si no tuvieran agregados a este vínculo.


        Con condición que transfiriéndose este dicho vínculo como desde luego lo transfiero en la dicha doña Ana Luisa Zamora Belmudo y Narváez, mi hija, y en los otros llamados por esta escritura y en cada uno en su tiempo la posesión de los dichos bienes como los demás que a este vínculo se agreguen todos siempre han de ser inalienables, impartibles e indivisibles y en ningún tiempo la dicha mi hija ni los que después de ella sucediere no los han de poder vender, dar, donar, trocar ni cambiar ni sin otra ninguna manera enajenar obligar, hipotecar, especialmente ni generalmente aunque sea por causa de dote, libertad, donación, proternuncias ni por otro título  honroso, lucrativo, mito ni por alimentos ni causa pía necesaria ni voluntaria aunque sea para utilidad de los mismos bienes, ni por otro ningún caso más idente, sin embargo que para ello proceda licencia de su majestad o de sus jueces o justicia con sentimiento del inmediato o de otros sucesores en este dicho vínculo sin que esta obligación pueda obstar pacto, transacción  ni otro contrato que se pretenda,  lo acredite. Pues que desde ahora para siempre jamás absolutamente prohibido los bienes de este dicho vínculo, sus aumentos y agregaciones de toda enajenación y gravamen y lo que en contrario de esta disposición y forma se hiciere ha de ser ningún efecto como hecho e intentado contra esta expresa prohibición de los constituyentes para que por la perpetuidad de este instrumento quede con más (foto 188) claridad por si acaso sucediere la dicha contravención en el tiempo de algún sucesor que lo pusiere en ejecución que desde ese día excluido intotum de la posesión de este vínculo y no goce de su renta como si a sus bienes no hubiera sucedido aunque pretenda error o ignorancia y pase a el siguiente en grado.

Y aunque confío en la divina majestad y misericordia de Dios Nuestro Señor y en su infinita bondad que la dicha doña Ana Luisa Zamora Belmudo y Narváez, mi hija, que desde luego ha de entrar poseyendo este vínculo, excepto las dichas casas hasta en fin de mis días y de la dicha mi mujer como va dicho y los demás llamados a él serán católicos cristianos y leales servidores a la Real Corona y que no han cometido ni cometan crímenes lexe maiestatis divina ni humana ni el pecado nefando ni otro delito por donde merezcan confiscación de bienes y si lo que Dios Nuestro Señor no permita han incurrido o incurriesen, desde luego los aparto y excluyo de la posesión,  frutos de dichos bienes y en ellos quiero suceda y se trasfiera en el siguiente en grado en la misma manera que si los que delinquieren no hubieran sucedido ni nacido aunque el delito que cometieren corresponda sólo la pena de la privación temporal.

Con condición que en los bienes de este vínculo, agregaciones y aumentos de él no han de poder suceder varón ni hembra que sean de mentados locos, ni mentecatos, ni ciegos a nativitate; ni monja, clérigo, ni religioso de cualquier orden en que estén profesos excepto en las ordenes militares y si al tiempo de suceder en este vínculo cualesquiera de los llamados se hiciere en algunas de las dichas religiones, sin profesar, y quisiere gozar del beneficio de proseguirlas se ha de entender que hasta el día de la profesión tan solamente han de tener derecho a la cobranza de las rentas sin que por esto se les cause ni adquiera posesión  alguna, por cuanto sólo ha de servir para ayuda a los gastos, sin que se pueda introducir por otro medio alguno más de que el día de la profesión ha de ser visto de tener facultad de suceder en este dicho vínculo sin embarazo alguno. El siguiente en grado.

Y porque mucho ánimo e intención es que los dichos sucesores se hallen capaces de estado para tener sucesión y si la demencia del sucesor o sucesora, tontedad o locura fuese temporal se ha de entender que si esto se le conociere al tiempo de la sucesión, los excluimos de ella y si fuese después de haber tomado la posesión suceda en el tiempo de la dicha demencia, locura, tontedad, el siguiente en grado y esta instrucción se ha de guardar hasta tanto que se vuelva a hallar con entera capacidad.

Y porque es experimentado que por cortedad de fortuna en algunos linajes ha habido algunas personas que, vencidos del demonio, hayan tenido errores de la fe causa bastantes para ocasionar daños tan conocidos así para el alma como para el honor y hacienda, es mi determinada voluntad que así la dicha doña Ana Luisa Zamora Belmudo y Narváez, mi hija, o cualquiera de los llamados después de la susodicha no pueda ni puedan casar con hombres ni mujer que no sean cristianos viejos de cuatro costados y noble de gente conocida que en ellos ni sus padres, abuelos ni ascendientes hayan sido penitenciados ni castigados por el Santo Oficio de la Santa Inquisición, porque los que así no lo cumplieren, no los llamo; antes los excluyo de la sucesión de este vínculo y si fuere caso que faltando de esto noticia hubiere entrado en la posesión de ellos pierdan el vínculo y se trasfiera al siguiente en grado.

Con condición que han de ser obligados todos los sucesores en este vínculo a tener y firmar con el apellido que les tocare así mismo el apellido de Zamora Belmudo en público y en secreto y estar de las armas de estos apellidos y si de industrias hicieren lo contrario, al que lo pusiere en ejecución lo excluyo de la posesión de este vínculo para que pase y suceda sin más causa al siguiente en grado.
Y porque suele suceder y sea reconocido que los poseedores de un vínculo se hallan con hermanos y hermanas y con más alivio  para su congruas que las rentas de sus bienes, sin embargo es mi voluntad que, después de los días de la dicha doña Ana Luisa Zamora, mi hija, los demás sucesores en este vínculo se hallaren con hermanas no teniendo hacienda para su pasadía, tenga obligación el tal poseedor de darles alimentos y tenerlas en sus casa hasta que tomen estado, y esto tan solamente entienda con las hembras y no con los varones, porque así es mi voluntad, y a ello se habrá de poder apremiar por todo rigor de derecho.

Y para que haya toda inteligencia así de las personas llamadas en este vínculo como en los demás que se sucedieren desde luego llamo y nombro en primer lugar a la dicha doña Ana Luisa Zamora Belmudo y Narváez, mi única  hija legítima y natural y de la dicha doña Isabel de Narváez, mi primera mujer, para que tenga y posea los dichos bienes por titulo de dicho vínculo y con las cláusulas y condiciones referidas y después de la susodicha, sus hijos y descendientes legítimos habidos y tenidos de legítimo matrimonio, si caso fuere que los tenga, por cuanto al presente es doncella y está por poner en estado y, si los tuviere, ha de ser en la forma dicha y no de otra manera, prefiriendo siempre el varón a la hembra y el mayor al menor.

Y acabada la línea recta y descendencia de doña Ana Zamora mi hija, soto referida  entre y suceda en este vínculo doña Ana Zamora y Belmudo, mi hermana, mujer de Rodrigo Garcés de Medrano, vecino de esta ciudad por todos los días de su vida y no más; y luego que la susodicha fallezca,  haya de suceder y suceda en él Jorge de Zamora Belmudo, mi sobrino, hijo de  Alonso Zamora Belmudo mi hermano, por los días de su vida y no más; por su fin y muerte haya de suceder y suceda en este dicho vínculo, Jorge Garcés Belmudo y sus hijos y descendientes legítimos de legítimo matrimonio, y a falta de esta descendencia, vuelva y suceda en él los hijos y descendientes del dicho Jorge Zamora Belmudo, mi sobrino soto referido  y a falta de todas las dichas descendencias referidas entre sucediendo en el dicho vínculo Salvador del Pozo y Zamora hijo de Hernán López del Pozo y de doña María de Zamora Belmudo, mi prima difunta, y sus hijos y descendientes, y a falta de todas estas descendencias haya de suceder y suceda en este dicho vínculo el deudo más propincuo de mi linaje hasta que se acabe la legítima y descendencia de todo él, guardando en todo la misma relación de preferencia siempre el varón a la hembra y el mayor al menor, y a falta de los unos y los otros que no haya persona de mi linaje, quiero, y es mi voluntad, goce y lleve el dicho vínculo al Convento y monjas de Santa Clara de esta ciudad para que la renta que procediere en cada un año, llegando el caso, se haga bien y sufragio por mi alma y de las de mis difuntos, y doy poder y facultad toda al vicario y abadesa del dicho convento que en aquellos tiempos fuere para que se distribuya la dicha renta para dicho efecto con toda  justificación y claridad.

Y porque puede suceder con la malicia de los tiempos el menoscabo y disminución en mucha parte la renta de este vínculo, previendo lo que puede suceder y para resarcir este inconveniente y aumentar la falta que puede causar lo susodicho, quiero, y es mi voluntad, que los sucesores en este dicho vínculo, cada uno en su tiempo después de la dicha doña Ana Luisa de Zamora Belmudo y Narváez, mi hija, y sus hijos y descendientes legítimos si los tuviere porque con ella  ni sus descendencia no se ha de entender esta condición, los demás antes de entrar en la posesión  han de depositar doscientos ducados en persona abonada para reedificar las casa y otras cosas que sean necesarias en este vínculo y, no necesitando de cosa alguna estas posesiones, los dichos doscientos ducados se han de emplear en una posesión y no habiéndola imponerlos a censo sobre persona abonada y seguras hipotecas y ha de quedar agregada y vinculada en este dicho vínculo debajo de las mismas condiciones y gravámenes de él para lo que quiero, y es mi voluntad, corra por mano de la Real Justicia de esta ciudad el comprar la dicha posesión buena y equivalente a la dicha cantidad o imponerla a censo, como llevo referido, para que en ningún tiempo se pierdan sino que permanezcan para siempre jamás y en esta conformidad se haga y no en otra porque lo que en contrario se hiciere lo doy por ninguno y de ningún valor ni efecto, y cumpliendo lo referido se le dé la posesión y entre gozando de todo el dicho vínculo el dicho llamado y si no quisieren dar la dicha cantidad, pase al siguiente en grado que los diese y pagare. Y esta orden se ha de tener de dicha agregación cada y cuando que entre cualquiera llamado y si fueren censos los que se compraren y se redimieren, se depositen en persona abonada con la autoridad de la dicha Real Justicia y de allí se vuelvan a imponer en la forma que dicha es sin que pueda entrar en poder del sucesor y la redención la obligue el dicho llamado en cuyo tiempo se hiciere interviniendo en todo la dicha Real Justicia y esto se ha de observar, cumplir y ejecutar.

        Y con condición, y es mi voluntad, que para la claridad y que haya buena cuenta y razón de lo que se agrega a este vínculo y la buena administración de la hacienda (…) se hicieren las imposiciones de censos y se redimieren, quiero que todos los autos y escrituras de los arrendamientos, imposiciones y demás que tocare a este vínculo y se hubieren de hacer tocantes a él hayan de pasar y pasen todos los autos y escrituras en el presente escribano y los demás que se sucedieren en el oficio los cuales han de tomar la razón de ello y tenerla para cada y cuando fuere necesario, y se le pidiere y no ha de pasar  esto alguno ni los otros sucesores lo hagan,  si lo hicieren, desde luego lo doy por ninguno  y el dicho escribano lo pueda pedir en justicia en virtud de esta condición y es mi voluntad que el dicho escribano tenga un libro de cuentas y razón en que con toda claridad conste lo sucedido y se compre el dicho libro de consta de esta hacienda.



Con condición que después de la dicha doña Ana Luisa de Zamora y Belmudo, mi hija, y sus hijos, si los tuviere, y descendientes que no se ha de entender esta condición con los susodichos y los demás llamados al dicho vínculo tengan obligación de la renta de él darle veinte ducados en cada un año a la dicha doña María Belmudo y Zamora, mi hija, monja profesa en el dicho convento de Santa Clara de esta ciudad mientras la susodicha viviere para ayuda a su congrua o para lo que la susodicha hubiere menester y a ello se ha de poder apremiar por todo rigor de derecho y se advierte que está pagada de sus legítimas paterna y materna  hecho renuncia de más en virtud de patente y porque a fundaciones y disposiciones de semejante honor les es permitido toda deliberación por si acaso en el discurso de mi vida decidiere distinta formalidad, comprendo por condición principal en esta escritura y por particular expreso de ella el que como fundador e imponedor dejo en mí,  el dicho Juan de Zamora Belmudo, reservado el derecho en toda forma y con facultad bastante para que, acabada de otorgar esta escritura o después o cuando más bien visto me fuere, quisiere mendar o alterar u omitir o nombrar y hacer otros llamamientos como sea en los bienes declarados de su fundación (…), en llamamiento que hago a la dicha doña Ana luisa Zamora y Belmudo, mi hija, y a sus hijos y descendientes que en cuanto a esto ha de quedar como desde luego lo dijo y queda permanente para siempre jamás en todos los demás llamamientos, lo pueda hacer advirtiendo y quitando lo que me pareciere y nombrando de nuevo a mi voluntad, sin que en ello no pueda hacer impedimento ninguno, llamando mi sucesor después de la dicha doña Ana Luisa y sus descendientes como llevo referido y los bienes de este vínculo que ha de cuidar, exceptuando la disposición de todo lo demás ha de ser a mi libre voluntad, con cuya condición y no en otra forma hago esta memoria fundación.

Con cuyas condiciones y declaraciones y con la facultad de la condición antecedente usando toda la que el derecho y leyes de estos Reinos me permite, hago donación irrevocable.

         En favor de este vínculo de todos los dichos bienes señalados y desde ahora para cuando llegue el caso de los cuales acreciere a la dicha doña Ana Luisa de Zamora Belmudo y Narváez y a los demás llamados después de ella, dicha mi hija, y sus hijos y descendientes y a cada uno en su tiempo para que sean verdaderos señores de ellos y me desisto y aparto de la propiedad y señorío directo de tenencia y posesión titulados y recurso y de transacciones Reales o personales de cualquier calidad que sea que a los dichos bienes de este vínculo y a los que adelante agregare o cualquiera que de ellos me pertenezcan o puedan pertenecer en cualquier manera lo cedo y traspaso en la dicha doña Ana Luisa Zamora y Belmudo mi hija y en los de más sucesores por el orden referido, cada uno en su tiempo le doy poder para que por su autoridad y judicialmente pueda tomar la posesión en forma de los dichos bienes guardándose así mismo y antes la obligación de los dichos doscientos ducados en la forma que ha dispuesto para que se agreguen a este vínculo en la forma que va dispuesta en cuyo ínterin me constituyo por su tenedor y  poseedor como verdadero imponedor y para mayor título pido al escribano infrascrito que a la dicha doña Ana Luisa Zamora y Belmudo, mi hija, por sí y en nombre de los demás sucesores, entregue traslado de esta escritura signada y firmado y en manera que  haga fe y a esto obligándome como quedo precisamente obligado a no revocar en todo esta fundación por la pretensión (…) ni  otro fin ni pretexto ni por testamento, codicilo, escritura pública ni otro contrato tácito o expreso ni me valdré para ello de ningún remedio, aunque fuera por derecho me sea permitido, aunque sea nuevamente sobrevenido o si lo hiciere o intentare de más de que no ha de contener validación ninguna ha de quedar más perfeccionada esta fundación y más exequible esta escritura en la cual judicialmente comprendo todas las clausulas fuerzas y firmezas que para su mayor validación y consistencia se requieran, así de hecho, sustancia como de solemnidad y los demás requisitos y particularidades de que careciere, aunque en ella no vayan especificadas. Y es tanto presente a la disposición y formación de este contrato y con bastante ciencia a su tenor y a la dicha doña Ana Luisa Zamora Belmudo y Narváez, mayor que declaro ser de veinticinco años debajo de la patria potestad porque pido licencia al dicho mi padre para lo que de mí en esta escritura se hará mención y yo, el dicho Juan Zamora Belmudo, otorgo que le doy y concedo la dicha licencia a la dicha doña Ana Luisa, mi hija, para el efecto que me la pide y de no revocarla ahora ni en ningún tiempo expresa obligación que para ello hago de mis bienes y rentas y aceptando la dicha herencia y de ella usando y otorgo que como principal interesada en los bienes de la fundación y por los que me podrían pertenecer, usando del derecho que me asiste, y de todo el cual en este caso sea en mi favor y confesando se convierte en mi utilidad y provecho y que sea ejecutado aquello mismo que yo desde luego acepto la fundación de este vínculo con las condiciones, gravámenes  y cláusulas irritantes del según y en la forma que está en esta escritura y para mayor insinuación de mi voluntad y que en todo tiempo haya bastante conocimiento de haber sido a instancia y súplica mía con la del dicho mi padre desde luego de todos los bienes contenidos en esa escritura, si es necesario hago la dicha institución y fundación con todas las fuerzas firmezas y particulares que para su entero efecto combinaren y en esta escritura están comprehendidas sin interrumpir ni en nada alterar la cláusula última de poder el dicho mi padre mudar alterar y nombrar en los llamamientos a los que le pareciere después de mí la otorgante y mis sucesores porque en esto no se ha de innovar ni en los bienes de su fundación y enseñas de firme y verdadera aceptación, juro en forma de derecho de cumplir, ejecutar y observar todas las dichas condiciones por cuanto entro gozando y poseyendo desde luego los dichos bienes vinculados y el usufructo de ellos, excepto las casas principales que por los días de sus vidas han de vivir en ellas los dichos mi padre y doña Inés de Balhondo, su segunda mujer, mi señora y como interesada a los dichos bienes como llevo referido por mi parte y por el derecho adquirido como tal hija del dicho mi padre y única heredera, hago gracia y donación pura, perfecta,  acabada, irrevocable en este vínculo y en los sucesores en él después de mis días y de las de mis hijos y descendientes, si los tuviere, y si por lo que tiene de donación careciere de insignación, la hago en toda forma ante este escribano infrascrito  como persona pública con todas las renuncias de leyes que en  contrario se han visto con la reserva del usufructo de los bienes señalados, excepto las de las casas como va dicho y por el  beneficio recibido del dicho mi padre, le doy con la reverencia y veneración debida todas gracias y al cumplimiento de todo lo en esta escritura contenido cada cosa y parte de ello para su mayor firmeza debajo de la declaración de hacerlo ambos de más libre y espontánea voluntad, obligamos nuestros bienes y rentas, ambos dos, y por haber y en especial expresamente los de esta escritura contra cuyo tenor, en ningún tiempo pretenderemos decir ni alegar y si lo hiciéramos o intentaremos, deben no ser admitidos en juicio, ha de servir  la contradación que se hiciere de mayor aprobación y ratificación de este contrato, damos poder cumplido a las justicias y jueces de su majestad de cualquier parte que sean para que nos compelan y apremien como descendencia por nos y cada uno de nos, pedida, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, renunciamos a todas las leyes, fueros y de otros que sean en nuestro favor y la que prohíbe la general renuncia de ellas en forma; y yo, la dicha doña Ana Luisa de Zamora Belmudo y Narváez, renuncio a las leyes de los emperadores Justiniano senatus consultum velleianum, nuevas constituciones, leyes de Toro y partida, y las demás del favor de las mujeres de efecto de las cuales declaro haber sido avisada por el público escribano y como de ellas sabedora las renuncio de que yo el dicho escribano, y yo, la otorgante por si acaso fuere requisito necesario en esta escritura desde luego debajo del juramento que hago en forma de derecho, hago esta disposición y juramento de mi libre y espontánea voluntad como persona bien cierta de lo que comprende y sin fuerza ni inducción alguna porque no ha habido  antes,  confieso ha sido a ruego y persuasión mía por habérselo rogado y encargado en muchas y diversas ocasiones al dicho mi padre, en cuyo testimonio, ambos a dos otorgantes otorgamos la presente escritura de nueva fundación de vínculo ante el presente escribano público y testigos de yuso escritos que es hecha y por nos otorgada en la ciudad de Alhama, en veintiséis días del mes de septiembre de mil seiscientos sesenta y nueve años. Siendo de presentes testigos: Diego de Orihuela Orbita; el licenciado Manuel de Orihuela Orbita; su hijo, Luis Pérez de la Parra; Juan Hurtado de Mendoza y Rodrigo Garcés, vecinos de esta ciudad; y  yo, el escribano, doy fe conozco a los otorgantes y testigos;  y los dichos otorgantes unánimes y conformes, usando de la cláusula de donación, quieren y es su voluntad que antes que entre en la sucesión de este vínculo Salvador del Pozo y sus hijos y descendientes  hayan de entrar y entren sucediendo en dicho vínculo, con las condiciones referidas, Juan Garcés Belmudo y José Garcés Belmudo y Juan Luis Belmudo y Diego Zamora Belmudo y sus hijos y descendientes y después de ellos y los demás antes llamados, entre el dicho Salvador del Pozo y sus hijos y descendientes, como va dicho, y en esta conformidad se guarde, cumpla y ejecute. Firman.

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